Regula la aplicacion de mecanismos alternativos en asuntos familiares: guarda y custodia, alimentos, regimen de visitas, disolucion conyugal, con proteccion al interes superior de la ninez.
Los mecanismos alternativos de solucion de controversias en materia familiar se aplicaran a los conflictos derivados de relaciones familiares en los que los derechos en disputa sean disponibles para las partes.
I. Son susceptibles de mediacion y conciliacion familiar los siguientes asuntos:
a) Guarda y custodia de hijos menores de edad, siempre que el acuerdo garantice el interes superior de la ninez;
b) Regimen de visitas y convivencia paterno-filial y con la familia extensa;
c) Alimentos: fijacion, modificacion y aseguramiento de pensiones alimenticias;
d) Uso y disfrute del domicilio conyugal o familiar;
e) Disolucion de la sociedad conyugal y liquidacion de bienes;
f) Convenio de divorcio por mutuo consentimiento;
g) Conflictos derivados de sucesiones y herencias en lo que sea disponible;
h) Controversias entre miembros de la familia extensa que no involucren violencia.
I. En todo procedimiento de mediacion o conciliacion familiar, el facilitador velara por la proteccion del interes superior de la ninez y de los derechos de las personas en situacion de vulnerabilidad.
II. No procederan los mecanismos alternativos cuando existan indicios de violencia familiar, violencia de genero, o cualquier situacion que ponga en riesgo la integridad fisica o emocional de alguno de los participantes, especialmente de menores de edad.
III. El facilitador debera contar con certificacion especializada en mediacion familiar y con capacitacion en perspectiva de genero, derechos de la ninez y deteccion de violencia.
I. Los convenios familiares que involucren derechos de menores de edad o de personas incapaces deberan ser sometidos a la aprobacion del juez de lo familiar competente.
II. El juez verificara que el convenio respete el interes superior del menor, que las obligaciones sean equitativas y que no exista desequilibrio que afecte a alguna de las partes.
III. El convenio aprobado por el juez tendra los mismos efectos que una sentencia judicial y sera ejecutable conforme a las leyes procesales aplicables.
I. Los menores de edad podran ser escuchados en el procedimiento de mediacion cuando tengan la madurez suficiente para expresar su opinion, conforme a lo establecido en la Convencion sobre los Derechos del Nino.
II. La opinion del menor sera considerada por el facilitador y por las partes, pero no sera determinante si contraviene su propio interes superior.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
SDV Asesores destaca que la mediacion familiar es una de las aplicaciones mas exitosas de los MASC en Mexico. En divorcios y separaciones, la mediacion permite a las partes construir acuerdos sobre custodia, alimentos y bienes de manera mas rapida, economica y menos traumatica que un litigio. Sin embargo, es fundamental que el facilitador este capacitado para detectar situaciones de violencia o desequilibrio de poder que invalidan el consentimiento. La aprobacion judicial del convenio es una garantia adicional de proteccion para los menores involucrados.
Art. 3. Garantias constitucionales y derechos humanos
Establece que los MASC deben garantizar el respeto a los derechos humanos, la igualdad sustantiva y el interes superior de la ninez en todos los procedimientos.
Art. 8. Materias susceptibles de MASC
Enumera las materias en las que pueden aplicarse los mecanismos alternativos: civil, mercantil, familiar, penal (delitos no graves), laboral, administrativa y comunitaria.
Art. 41. Convenio: requisitos y efectos juridicos
Regula los requisitos del convenio resultante de mediacion o conciliacion, sus efectos juridicos como titulo ejecutivo y cosa juzgada, y el procedimiento de validacion.
Art. 57. Mediacion familiar obligatoria previa
Establece la mediacion familiar como etapa previa obligatoria en ciertos asuntos familiares antes de acudir a la via jurisdiccional, con excepciones en casos de violencia.
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Art. 57. Mediacion familiar obligatoria previa
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