LA

Artículo 42. Trámite de los impedimentos

Establece el procedimiento para tramitar los impedimentos de los juzgadores de amparo y las recusaciones de las partes.

impedimentosrecusacióncalificacióninformetrámite

Texto Legal

Artículo 42 — Trámite de los Impedimentos

El ministro, magistrado o juez que se considere impedido para conocer de un juicio de amparo deberá manifestarlo de oficio, expresando la causa del impedimento.

Las partes podrán recusar al juzgador cuando estimen que se encuentra impedido para conocer del asunto.

La recusación se presentará ante el propio juzgador, quien remitirá el asunto al órgano que deba calificar el impedimento, con su informe respectivo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La recusacion es el derecho de las partes para solicitar que un juzgador impedido deje de conocer del asunto. SDV Asesores la utiliza cuando existe evidencia de que el juzgador tiene un impedimento que no ha manifestado de oficio. La recusacion debe fundarse en alguna de las causas legales y acompanarse de pruebas suficientes para su acreditacion.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 42 del LA?

Establece el procedimiento para tramitar los impedimentos de los juzgadores de amparo y las recusaciones de las partes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 42 de la Ley de Amparo?

La recusacion es el derecho de las partes para solicitar que un juzgador impedido deje de conocer del asunto. SDV Asesores la utiliza cuando existe evidencia de que el juzgador tiene un impedimento que no ha manifestado de oficio. La recusacion debe fundarse en alguna de las causas legales y acompanarse de pruebas suficientes para su acreditacion.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 42 del LA?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 42 LA desde tu celular