LA

Artículo 149. Suspensión y actos consumados

Establece que no procede la suspensión cuando el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable.

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Texto Legal

Artículo 149 — Suspensión y Actos Consumados

No procederá la suspensión del acto reclamado cuando éste se haya consumado de manera irreparable.

Se considera que el acto se ha consumado de manera irreparable cuando sus efectos no pueden ser restituidos ni material ni jurídicamente.

Cuando exista duda sobre si el acto se ha consumado irreparablemente, el juzgador resolverá en favor de la procedencia de la suspensión, para preservar la materia del juicio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La duracion de la suspension se extiende hasta que el amparo cause ejecutoria. SDV Asesores asegura que la suspension se mantenga vigente durante toda la tramitacion del juicio, incluyendo los recursos que se interpongan contra la sentencia. La supervision continua de la medida cautelar es indispensable para proteger los derechos del contribuyente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 149 del LA?

Establece que no procede la suspensión cuando el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 149 de la Ley de Amparo?

La duracion de la suspension se extiende hasta que el amparo cause ejecutoria. SDV Asesores asegura que la suspension se mantenga vigente durante toda la tramitacion del juicio, incluyendo los recursos que se interpongan contra la sentencia. La supervision continua de la medida cautelar es indispensable para proteger los derechos del contribuyente.

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