D486CAN

Artículo Artículo 105. Artículo 105

Texto Legal

No podrán registrarse como marcas los signos que: a) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; b) consistan exclusivamente en un signo o indicación que en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, se haya convertido en la designación usual o corriente del producto o servicio de que se trate; c) consistan en un color aisladamente considerado, sin que esté delimitado por una forma específica; d) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; e) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo Artículo 105 del D486CAN?

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