NICSP 47

Artículo 104. NICSP 47 — Párrafo 104

Texto Legal

En algunas circunstancias (por ejemplo, en las primeras etapas de un acuerdo vinculante), la entidad puede no ser capaz de medir razonablemente el resultado de una obligación de cumplimiento, pero la entidad espera recuperar los costos incurridos para satisfacer la obligación de cumplimiento. En esas circunstancias, la entidad reconocerá los ingresos solo en la medida de los costos incurridos hasta el momento en que pueda medir razonablemente el resultado de las obligaciones de cumplimiento. Consideración posterior de los criterios de reconocimiento de activos

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 104 del NICSP 47?

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