Las medidas precautorias previstas en el artículo anterior podrán decretarse siempre que con las mismas no se causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u omisiones objeto de la medida. La autoridad jurisdiccional Federal deberá valorar que las medidas que se dicten no...
Las medidas precautorias previstas en el artículo anterior podrán decretarse siempre
que con las mismas no se causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u
omisiones objeto de la medida.
La autoridad jurisdiccional Federal deberá valorar que las medidas que se dicten no afecten la
viabilidad financiera de la parte demandada.
Para el otorgamiento de dichas medidas se requerirá:
Si con el otorgamiento de la medida se pudiera ocasionar daño a la persona demandada, ésta podrá
otorgar garantía suficiente para reparar los daños que pudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos
casos en los que se trate de una amenaza inminente e irreparable al interés social, a la vida o a la salud
de los miembros de la colectividad o por razones de seguridad nacional.
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