CNPCF

Artículo 662. Procede el divorcio ante la autoridad del Registro Civil cuando ambos cónyuges

Procede el divorcio ante la autoridad del Registro Civil cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse; no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal; no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos. La autoridad del Registro Civil,...

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Texto Legal

Procede el divorcio ante la autoridad del Registro Civil cuando ambos cónyuges
convengan en divorciarse; no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal; no tengan
hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos.
La autoridad del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la
solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación
correspondiente en el acta de matrimonio.

Título Tercero
Del Juicio Oral Familiar
Capítulo I
Disposiciones Generales

Sección Primera
De la Procedencia del Juicio Oral Familiar

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 662 del CNPCF?

Procede el divorcio ante la autoridad del Registro Civil cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse; no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal; no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos. La autoridad del Registro Civil,...

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