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Artículo 1190. El reconocimiento y ejecución de sentencias, fallos y...

El reconocimiento y ejecución de sentencias, fallos y laudos extranjeros que impliquen coacción en su ejecución, requerirá procedimiento de homologación y se sujetará a las siguientes disposiciones, en el entendido de que no podrá controvertirse el fondo de la resolución: I. Se citará...

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Texto Legal

El reconocimiento y ejecución de sentencias, fallos y laudos extranjeros que impliquen
coacción en su ejecución, requerirá procedimiento de homologación y se sujetará a las siguientes
disposiciones, en el entendido de que no podrá controvertirse el fondo de la resolución:

I.Se citará personalmente tanto a la persona ejecutante como a la ejecutada y se les

concederá el término de nueve días para que manifiesten lo que a su derecho conviniere. Se
les admitirán los medios de prueba que ofrezcan si fueren pertinentes y se señalará fecha y
hora de audiencia para su desahogo. La preparación de la prueba correrá a cargo del
oferente, salvo razón fundada.

II.Las personas autorizadas o reconocidas como apoderados por la autoridad jurisdiccional

extranjera podrán actuar como tal conforme a las facultades que la autoridad requirente
señale.

III.En todo momento la autoridad jurisdiccional ejecutante velará por el interés superior de las

niñas, niños y adolescentes y gozará de plenitud de jurisdicción para garantizar sus
derechos.

IV.Los gastos de ejecución correrán a cargo de parte interesada, sin perjuicio que en su

momento deban ser cubiertos por la parte ejecutada.

V.La resolución que determine la ejecución forzosa deberá pronunciarse dentro del plazo de

tres días, una vez que se haya desahogado la última prueba. Dicha resolución es apelable en
ambos efectos.

VI.Las cuestiones sobre el depósito, avalúo, subasta y demás sobre la ejecución de la sentencia

se regirán conforme a este Código Nacional.

VII.La autoridad jurisdiccional de ejecución, y en su caso, la de segunda instancia, se abstendrá

de pronunciarse sobre el fondo del fallo ni sobre los fundamentos del hecho o derecho en
que se apoye, ni exigir equivalencia de resultados del fallo extranjero con respecto al propio,
únicamente examinarán la autenticidad de la misma y sobre la forma de su ejecución en
términos de este Código Nacional.

VIII.La sentencia reconocida podrá tener cumplimientos parciales cuando no sea posible

cumplimentarse en su integridad.

IX.La autoridad jurisdiccional que se declare incompetente para ejecutar la sentencia deberá

remitir oficiosamente los autos a la autoridad jurisdiccional que considere competente.

X.La resolución que reconozca la sentencia extranjera precisará en su caso, qué parte del

procedimiento de ejecución observará disposiciones especiales o extranjeras, observando la
autoridad jurisdiccional requerida que no se violenten derechos humanos.

XI.El exhorto internacional de requerimiento o solicitud deberá especificar las formalidades de

su diligenciación.

Durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento no procederá recurso alguno, ni medio
que lo suspenda.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1190 del CNPCF?

El reconocimiento y ejecución de sentencias, fallos y laudos extranjeros que impliquen coacción en su ejecución, requerirá procedimiento de homologación y se sujetará a las siguientes disposiciones, en el entendido de que no podrá controvertirse el fondo de la resolución: I. Se citará...

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