CNPCF

Artículo 107. Personas legitimadas para recusar

Solo pueden recusar las partes o sus representantes, el representante de acreedores en concursos, el albacea en sucesiones y el representante común en litisconsorcio.

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Texto Legal

Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I.Las partes, personas interesadas o sus representantes;

II.La persona que represente a los acreedores en los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación en los procedimientos que afecten al interés general, el cual se calculará por el importe de las porciones. En los que afecten al interés particular de alguno de las personas acreedoras, podrá la parte interesada hacer uso de la recusación, pero la autoridad jurisdiccional no quedará impedida más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal;

III.La persona designada como albacea o interventor en los juicios sucesorios, y

IV.La persona que funja como representante común en caso de litisconsorcio y cuando no se haya designado aún, por cualquiera de las partes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 107 del CNPCF?

Solo pueden recusar las partes o sus representantes, el representante de acreedores en concursos, el albacea en sucesiones y el representante común en litisconsorcio.

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